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Es subsanable la simple omisión del depósito obligatorio de la DA 15.ª LOPJ
El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, en consonancia con lo ya dispuesto por otro Auto de la misma Sala de 2 de noviembre del mismo año, se pronuncia a favor de la subsanabilidad de la omisión del depósito.
Hay que partir del tenor literal del párrafo segundo del apdo. 7 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La amplitud de las expresiones "defecto, omisión o error" en la constitución del depósito utilizadas en dicha Disposición conlleva permitir la subsanación no solo de los casos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la consignación o bien cuando se hubiera efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, considerando que esta interpretación favorable a la posible subsanación enlaza con principio gene ral de subsanabilidad de los actos procesales y con la consideración del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 de la Constitución Española.
Procuradores Sevilla
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Las obras de arte son uno de los mejores productos de inversión alternativos
El interés por el arte como inversión está al alza. La Galería de Arte Dolors Junyent quiere romper con el mito generalizado de que las obras de los artistas de prestigio solo están al alcance de unos pocos
Barcelona, 17 de enero de 2011-. A pesar de la coyuntura económica y la escalada de precios, la apuesta e inversión en obras de arte es un hecho. Así lo creen en la Galería de Arte Dolors Junyent, que recientemente acaba de estrenar también su tienda online http://www.dolorsjunyent.com.
En 2010, la galería obtuvo un crecimiento significativo en sus ventas con una facturación superior de 500.000 euros, y ahora, la nueva tienda online va a aportar un valor añadido a la empresa y posiblemente se consigan incrementar las ventas de obras de arte en un 20%. Desde la compañía apuntan que la previsión para el actual año 2011 seguramente será más positivo debido a que la economía está experimentado una ligera mejoría.
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Grupo Reforma firma un acuerdo por el que vLex.com incorpora a su base de datos tres de los principales periódicos del país
Grupo Reforma y la editorial jurídica vLex.com acaban de firmar un acuerdo por el cual vLex México ha incorporado a su base de datos tres de los periódicos más relevantes del país, como son Mural, de la ciudad de Guadalajara; El Norte, de Monterrey y La Reforma, de Distrito Federal.
Dichos periódicos, que se caracterizan por seguir un modelo de periodismo abierto, suman en total una tirada diaria aproximada de medio millón de ejemplares, repartidos entre las tres principales ciudades de México. Mérito más que suficiente para que el Grupo Reforma se haya establecido como una de las instituciones informativas con más credibilidad y prestigio del país.
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OPERACIONES VINCULADAS
REAL DECRETO 1793/2008 DE 3 DE NOVIEMBRE POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1777/2004, DE 30 DE JULIO.
I.- INTRODUCCION El presente Real Decreto 1793/2008 tiene como objeto principal el desarrollo reglamentario del Art.16 de la Ley del Impuesto de Sociedades en materia de operaciones vinculadas. En términos generales y en esta materia, hay que partir del hecho de que las transacciones económicas entre personas o entidades vinculadas (sociedades mercantiles y sus socios, o sus administradores, o consejeros, o entre sociedades de un mismo grupo p.ej.) han de valorarse por su valor de mercado.(Art.16.1.1º). Efectivamente, para la Administración tributaria no es indiferente el valor que se aplique a las operaciones entre partes vinculadas, ya que si ese valor no se corresponde con un valor de mercado puede producirse una menor tributación y en consecuencia unos menores ingresos para la hacienda pública. Así puede generarse una menor tributación entre empresas o entidades vinculadas si una de ellas tiene pérdidas y otra beneficios, o si una de ellas tiene su residencia en un paraíso fiscal, o entre empresas con tipos impositivos diferentes, o también por la distinta tributación en I.R.P.F (administradores, consejeros, socios, partícipes) y en Impuesto de Sociedades.
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CUIDADO CON LOS DESPIDOS EN EPOCA DE CRISIS
Algunas empresas se han visto gravemente perjudicadas por la crisis económica que parece azotar a muchas empresas del país. Por este motivo, un gran número de compañías se han lanzado a una avalancha de despidos con el fin de intentar mejorar su situación económica. Los nervios de los empresarios, en ocasiones, les obliga a tomar decisiones rápidas, más fruto del pánico que del razonamiento. Por este motivo, es importante pararse a pensar seriamente sobre cuál es la situación real de nuestra empresa. Realmente me está afectando la crisis en un grado alarmante? Comento este punto porque, aunque es cierto que hay empresas que se encuentran en peligro por culpa de la crisis, otras empresas se han dejado llevar por la crisis psicológica, adoptando medidas extremas que no hacen más que perjudicar su situación real.
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¿Marketing? Escepticismo de una Pyme
La aplicación del Marketing, en la mediana empresa, crea mucho escepticismo en el empresario ya que, a primera vista, piensan que les reportará más gastos que beneficios reales. Hoy en día, algunos empresarios emprendedores, con vistas más allá de lo presente, están confiando en utilizarla como herramienta vital de trabajo. Tener una visión completa de nuestro entorno macroeconómico y microeconómico será fundamental para desarrollar una apropiada estrategia de marketing. Una eficiente aplicación de un buen plan de marketing o estrategia de mercado, hará que se logren unos mejores resultados, de acuerdo con los objetivos concretos marcados por la dirección, como pueden ser: obtener una mayor rentabilidad, un aumento de ventas, mejora de la cuota de mercado, contención de riesgos y aumentar el retorno de inversión.
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ACERCA DE LA DUPLICIDAD EN EL REGISTRO DE SUCESIONES INTESTADAS EN EL PERÚ
ACERCA DE LA DUPLICIDAD EN EL REGISTRO DE SUCESIONES INTESTADAS EN EL PERÚ
Por el Dr. Erick Jym Villanueva Aznarán Abogado especialista en Derecho Civil y Registral Lima – Perú
1. Introducción
Nuestro ordenamiento registral trata el tema de la Duplicidad de Partidas como una anomalía, como una deficiencia del Registro y en realidad lo es, sin embargo, como se demostrará mas adelante no toda duplicidad es una deficiencia registral. Tal es nuestro modo de ver este tema que nos impulsa a realizar un análisis, del caso especial del Registro de Sucesiones Intestadas; dejando constancia que ello no se agota en dicho registro, sino que puede extenderse también a otros registros.
No es propósito de éste artículo brindar una definición precisa acerca de lo que el Reglamento General de los Registros Públicos denomina Duplicidad de Partidas, baste para este fin aceptar lo establecido en el mencionado reglamento. Pero acotando que, en vez de hablar de duplicidad más apropiado sería hablar de multiplicidad de partidas o de inscripciones con un mismo elemento determinante que origine las partidas registrales; pues la denominación de Duplicidad de Partidas queda corto por cuanto parece indicar, que ésta se produce por la existencia únicamente de dos partidas registrales por un mismo elemento (bien mueble, inmueble, persona jurídica, natural o cualquier otro elemento). Sin embargo, la realidad registral, nos muestra no con poca frecuencia, la existencia de casos de más de dos partidas registrales con un mismo elemento determinante, lo que podría llamarse triplicidad, tetraplicidad, etc.
Por eso, hace bien el Reglamento General al señalar, en su Art. 56°, que la Duplicidad de Partidas opera cuando se ha abierto más de una partida registral... es decir, pueden ser dos, tres, cuatro o más partidas registrales.
En fin, como quiera que sea, el presente pretende dar una visión acerca del caso especial de Duplicidad de Partidas en el Registro de Sucesiones Intestadas, es por ello que, no podemos escapar de precisar cuál es elemento determinante de inscripción, en el Registro de Sucesiones Intestadas que, eventualmente, puede originar la duplicidad.
2. Elemento Determinante de la Duplicidad o Multiplicidad.
Previamente, es necesario precisar que, en el caso del Registro de Sucesiones Intestadas, la técnica registral que sigue nuestro ordenamiento, es la técnica del FOLIO PERSONAL, ello de conformidad con el segundo párrafo del Art. IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual establece: “...En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural...” Siendo el Registro de Sucesiones Intestadas, un Registro integrante del Registro de Personas Naturales, entonces se concluye que, por cada causante, en tanto persona para efectos registrales, se abrirá una partida registral. Éste, el causante, y no otro es el elemento determinante de la apertura de una partida registral en el Registro de Sucesiones Intestadas, consecuentemente, el elemento determinante de la duplicidad es el causante, siempre que por el mismo se aperture más de una partida registral.
3. Duplicidad Autorizada por Ley.
Si bien es cierto, toda duplicidad es una anomalía del registro, en el caso particular del Registro de Sucesiones Intestadas, existen excepciones, como la normada por el Art. 2042° del Código Civil: “Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041° se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles o inmuebles, en su caso.” Es importante ésta ultima parte (en negrilla) de la norma citada, pues permite verificar que la propia ley “autoriza” la duplicidad, habida cuenta que, en cada lugar donde hubiera registro y donde un causante hubiere sido propietario de bienes muebles e inmuebles, tendrá necesariamente que aperturarse una partida registral en el respectivo Registro de Sucesiones intestadas. Véase el siguiente ejemplo:
Juan Torres (causante) tiene inmuebles en Huaral, Huacho, Barranca y Lima, su último domicilio estuvo en la ciudad de Lima, la sucesión intestada se realizó e inscribió en el Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.
Como se verá del ejemplo, todas la propiedades se encuentran dentro de la jurisdicción de la Zona Registral IX (que es competente para conocer todos los actos y derechos registrales a nivel del Departamento de Lima), -pero por imposición de la ley-, no basta la sola inscripción en el Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, para luego, realizar la inscripción de la sucesión en los correspondientes Registros de Predios donde están registrados los inmuebles, sino que será necesaria la previa inscripción de la sucesión en cada uno de los Registros de Sucesiones Intestadas de las Oficinas Registrales de Huaral, Huacho y Barranca, lo que configura un supuesto de duplicidad especial, autorizado o si se quiere impuesto por ley, habida cuenta que se estaría aperturando más de una partida registral por un mismo causante.
De otro lado, habrá quienes cuestionen que no existe tal duplicidad por tratarse de inscripciones en Oficinas Registrales distintas, lo cual desde mi punto de vista resulta insostenible. En tal sentido, para ahondar más en el tema cabe preguntarnos, ¿qué sucedería si la apertura de partidas registrales de un mismo causante, se realiza en Zonas Registrales distintas? ¿estaríamos ante casos de duplicidad? Aún cuando no se ha unificado el Sistema Registral (nos referimos a los registros que lo integran), el que está distribuido a nivel nacional en Zonas Registrales y éstas a su vez estan conformadas por Oficinas Registrales, creemos que sí existe Duplicidad, pues el Registro Publico es uno solo, por cuanto la competencia territorial de una Zona Registral, no exime, no inmuniza la duplicidad producida, pues como ya se ha señalado, siguiendo nuestra técnica registral, basta la apertura de más de una partida registral por un mismo causante, para que opere la duplicidad.
Ahora bien, este tema en nuestra normatividad y casuística registral no presenta mayores inconvenientes, siempre que los herederos declarados del causante lo hubieren sido dentro del mismo proceso ya sea judicial o notarial y que exista identidad de herederos. Sin embargo, las dificultades se presentan, cuando en distintas Oficinas Registrales de las diversas Zonas Registrales, se apertura más de una partida, por un mismo causante, pero con “distintos herederos declarados”, como consecuencia de procesos distintos de sucesion intestada. El siguiente ejemplo permitira entender con mayor facilidad lo afirmado:
Se ha llevado dos procesos de Sucesion Intestada del causante Juan Torres, uno en Puno y otro en la ciudad de Lima. En Puno se ha declarado como único y universal heredero a su hijo Pedro Torres Valdez, mientras que en el proceso seguido en Lima se ha declarado como sus unicos y universales herederos a la conyuge superstite Domitila Quispe Hidalgo y a sus hijos Juan Torres Quispe y Abelardo Torres Quispe. Ambas sucesiones han sido debidamente registradas en las Oficinas Registrales respectivas.
Como se aprecia, la situación graficada en el ejemplo, aunque pareciera no ocurrir, en la realidad registral si sucede y no con poca frecuencia. Estamos pues frente a casos especiales de Duplicidad de Partidas, que no han sido regulados por nuestro ordenamiento registral por lo que situaciones como aquellas tendrán que ser resueltas judicialmente. No siendo, por ende, aplicable el procedimiento de cierre de partidas por duplicidad normado en el Capítulo II Título V del Reglamento General de los Registros Públicos, pues éste solo puede proceder cuando de trate de situaciones de duplicidad dentro de la competencia de una misma “Zona Registral”.
4. Conclusión.
En consecuencia, nos atrevemos a señalar conforme a lo expuesto que, en el Registro de Sucesiones Intestadas, siempre que por un mismo causante se aperture mas de una partida registral, existirá Duplicidad ya sea ésta autorizada por ley o no y aún cuando la apertura de partidas se produzca en las distintas Oficinas Registrales de las Zonas Registrales.
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“Premios Melchor Almagro Díaz 2007”
La Facultad de Derecho de la Universidad de Granada convoca los Premios Melchor Almagro Díaz 2007 para trabajos de estudio e investigación sobre cuestiones jurídicas.
Podrán optar a estos premios tanto Licenciados en Derecho como equipos de trabajo constituidos por Licenciados en Derecho por cualquier Universidad española. Podrán concurrir a los Premios Melchor Almagro Díaz los trabajos de estudio e investigación inéditos que aborden cualquier ámbito del Derecho. El jurado valorará, entre otros aspectos, la calidad científica; la concreción y claridad expositiva; el interés científico, tanto académico como práctico; la originalidad y actualidad del tema; etc. Se concederán un primer y un segundo premio. El primer premio estará dotado con 2.000 euros y diploma acreditativo. El segundo premio consistirá en 1000 euros y diploma. El plazo de presentación de los trabajos finalizará a las 14 horas del día 18 de Diciembre de 2007.
Para mayor información:
http://www.ugr.es/local/wderecho
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MOVILIDAD FUNCIONAL: HOY AQUÍ Y MAÑANA...Por Ana María Gómez
Alguien ha tenido alguna vez que realizar una función que no le correspondía? Alguien ha tenido que sustituir temporalmente a un compañero de categoría inferior en sus funciones? Alguien se ha planteado alguna vez la legalidad/ilegalidad de estas situaciones? La movilidad funcional es un elemento muy utilizado por los empleadores, bien de forma directa (establecer un cambio de funciones en un empleado) o indirectamente (cuando el empleado realiza funciones que no le corresponden por la propia inercia de su trabajo). Vamos a analizar la movilidad funcional para conocer más de esta figura regulada en el propio Estatuto de los Trabajadores.
DEFINICIÓN: La movilidad funcional es una facultad legal que tiene el empresario para adaptar temporalmente las funciones de los trabajadores de su empresa a la realidad organizativa de la misma. Tal y como establece la formativa (art. 39 del ET), no requiere del consentimiento del trabajador ya que es una decisión unilateral del empresario.
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LA SALUD DEL MERCADO HIPOTECARIO ESPAÑOL.Por Joan M. Bermúdez i Prieto
Las comparaciones dicen que son odiosas, pero en ocasiones resultan necesarias. Esta afirmación puede ser válida si la aplicamos a fin de poder valorar la situación del mercado hipotecario. Durante los meses de Julio y Agosto pasado se ha estado hablando insistentemente (y aun hoy siguen analizándose causas y soluciones) de la crisis hipotecaria de los Estados Unidos y aunque se repite la situación con cierta regularidad y siempre por las mismas razones, no por ello deja de ser una situación difícil, de alto riesgo de morosidad y consecuentemente de repercusiones negativas tanto la propia evolución del sector de la construcción como de la economía en ese país.
Decíamos que las comparaciones son a veces necesarias porque en este caso podemos analizar la realidad de una crisis hipotecaria como la de EE.UU. y el porqué de la misma, que surge como consecuencia de la concesión de los Subprime (créditos basura) que instrumentan las entidades financieras a titulares con una solvencia y capacidad de retorno casi nula, a través de la formalización de prestamos hipotecarios de alto tipo de interés. Estas operaciones de alto riesgo (Subprime), que ha comportado la intervención de máximo responsable de la Reserva Federal Americana Alan Greenspan e incluso del propio presidente de los EE.UU. anunciando ajustes en los tipos de interés el primero y ayudas para el pago de las cuotas el segundo, son conocidas sus características por los agentes que las conceden, pero también por los ahorradores e inversores que ávidos de una mayor rentabilidad adquieren a través de los fondos de inversión de alto riesgo (hedge fund) los subproductos derivados de los mismos (Obligaciones de Deuda Colaterales CDO) y que tienen como única garantía, el bien que muchas ocasiones está financiado al 100% a propietarios con una solvencia, en ocasiones casi inexistente, con lo cual no hay margen de cobertura.
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